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Liga regional d futbol una mentira.
Anonimo - 2012-12-29
Lastima q la liga regional de futbol q hasta hace algunos años era un icono para el fomento del deporte en san juan del rio hoy se encuentre regida por conveniencias y egoismos pues hoy en dia los torneos lejos de ser una libre y sana competencia se han convertido en un poderio ya q la misma liga y algunos de los arbitros ya sea por miedo o conveniencia hacen del deport una batalla campal entre los diferentes conjuntos y de ahi a ser parciales y juzgar asi como dictar sancionesdejan mucho q decear pues como organizacion para el fomento del deporte es deplorable. Ojala las autoridades tomen cartas en el asunto por el bien de la comunidad futbolera de san juan del rio.
Atencion
Saavedra - 2012-12-29
Se busca propietario de una placa de transporte privado camion con numero SS-65-313 para Queretaro de la parte trasera,que se encontraba tirado en el crucero Morelos,Arteaga y Constituyentes centro San Juan del Rio Queretaro favor de comunicarse al 4271205386 gracias
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Anónimo - 2012-12-29
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las burradas de siempre
Anónimo - 2012-12-28
este presidente como muchos pagan por que le den buenas notas los periodicos pero con eso no mejoran el problema de san juan del rio la calle que seta rumbo al hospital general la estan reparando como veite hoyos pero el pavimento que esta cerca de esos hoyos ya esta cuarteado y el espesor es muy delgado lo que me lleva apensar sin ser experto en la materia que este otro pavimento no durara mucho y volveran a parchar esta calle si en mexico no se exigen resultados contundentes a los servidores publicos siempre sewra lo mismo reparan para cobrar lo que quieren la facturas que pagan por estos trabajos son exageradas con respecto al trabajo que se ase ya basta de tantas estupideces mexico sera un pais mediocre por sus gobernante pues siempre asen las cosas a su beneficio personal o partidista sin importarles un pepino nuestro municipio y pais espesando por este junior que nos impuso el gobernador inepto y prepotente y su gabinete igual o peor ojala las proximas elecciones no las ganen ni el pri ni el pan ya robaron a nuestro municipio muchos años y san juan no despega por cupa de estos partiduchos y sobre todo por que protegen a nefastos aviadores y olgasanes que cobran sin desquitar su sueldo
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Pepe - 2012-12-28
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alguien sabe
Anónimo - 2012-12-27
donde vivia la familia que fue envestida por la bestia de cafre en av. central
comentario a juan manuel rios
Ing. Lorenzo Pérez Resendiz - 2012-12-26
He seguido los comentarios vertidos a la propuesta de recuperar los fondos de la caseta de cobros de palmillas y considero que lo que opina y plantea Guillermo Alday si es viable y de ser así, pues habrá que apoyarlo en beneficio de San Juan. Respecto a la posibilidad de hacerlo por la vía política, todos sabemos que nuestros Políticos son a puerta cerrada y no atienden al Pueblo hasta que se dá algún tipo de presión social y tal vez esto sirva para ello y se pueda desarrollar por esta vía.
De nueva cuenta para Guillermo Alday:
Juan Manuel Ríos - 2012-12-26
Lamento que intente usted marearme respecto a su expresión: “acerca de lo que podemos hacer por San Juan del Río los que somos de aquí”, usted mismo termina por admitir que al respecto tenemos derecho; las personas que tengamos vecindad habitual o transitoria (por más de seis meses), dentro del territorio municipal y que no aplica solamente a los que somos de aquí.
Habida cuenta que respecto a la caseta de Palmillas el suscrito planteé explorar opciones políticas (previas a opción jurídica), y que usted me responde que ello: “se ha hecho en exceso durante muchos años y muchas administraciones y el resultado es que, por ése medio no es posible acceder” y me narra ya haber acudido con Atilano Inzunza, Jacaranda López, Jorge Rivadeneyra y con Nieto Chávez. De entrada entiendo que aún no acuden con Fabián Pineda y con la sarta de regidores en funciones que me guste o no son autoridades o representantes municipales que desarrollan un mandato popular y en segunda una cosa es ir sumisos y abyectos (“por temor en la vida”), en palabra también suya a limosnear y otra cosa diametralmente opuesta es ir a EXIGIR con firmeza y convicción plenas.
Lamento que usted no haya aludido a que probablemente José Calzada les pateó el trasero y ahora ustedes sólo alcanzan a “deducir que el Gobierno del Estado obtuvo diversos beneficios para ser aplicados por el Ejecutivo (José Calzada), a su discreción en todo el Estado, en el próximo presupuesto Estatal”.
Coincido plenamente con usted respecto a que: “Independientemente de la no coincidencia en algunas ideas, lo que es muy benéfico para el asunto, quiero desearles a todos los lectores y a Usted en lo particular una Navidad plena de satisfacciones y deseos cumplidos en unión de sus Seres Queridos”. Tengan todos ustedes buen día, todo el día y todos los días.
No Mas Accidentes
Luis Gonzalez - 2012-12-25
Soy un cuidadano de San Juan pero estoy residiendo en el estado de texas y es muy triste q todos los dias alla un accidente yo leeo el sol de san juany todos los dias es lo mismo en primera plana accidentes como el q paso e domingo yo pertenesco a la cuminidad de los afectados. Y es muy triste Hojala las autoridades agan algo al respeto
Caseta de Palmillas
Guillermo Alday Flores - 2012-12-25
Sr. Juan Manuel Ríos: quiero expresarle que las opiniones publicadas, tienen una base y un sustento lógico jurídico debidamente estudiado; esto es en relación a su comentario en que expresa textualmente “En primer término no comparto con usted acerca de lo que podemos hacer por San Juan del Río los que somos de aquí”, soy sanjuanense pero ello no me impide reconocer y agradecer lo que innumerables avecindados de bien de cualquier parte del planeta han hecho y hacen por nuestro municipio.” Esto tiene una razón de ser, no es por el hecho de tratar de dejar fuera de la posibilidad a las Personas que, como atinadamente Usted indica, han llegado a nuestro municipio y aportado grandes cosas, tal vez más que las que muchos de nosotros hubiéramos hecho pero no, mire Usted: el beneficio otorgado por el citado artículo 9 “A” de la Ley de Coordinación Fiscal, lo es para el municipio que, territorialmente cuente con una caseta de peaje operada por CAPUFE. Es obvio que los elementos fundamentales para la existencia de un municipio lo son su población así como su territorio legalmente establecido y entonces, retomado su primera duda acerca de la personalidad jurídica para impugnar, se tiene que solamente el pueblo de San Juan del Río cuenta con esa calidad legal, esto es, si la impugnación la realiza cualquier persona de otra parte de nuestra República, no puede funcionar porque no existiría el factor de interés jurídico sobre el fenómeno ni algún grado de afectación a su esfera jurídica. Ahora bien, para efecto de cubrir este requisito, se deberá estar en un principio dentro de la consideración establecida en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro la que nos da las bases para ser considerado como habitante de un municipio y contar entonces con el derecho a tener personalidad jurídica para un caso como el presente:
ARTÍCULO 8.- Son habitantes de un municipio, las personas que tengan vecindad habitual o transitoria dentro de su territorio. Tendrán las prerrogativas, derechos y obligaciones señaladas en la Constitución Política del Estado de Querétaro y en los reglamentos municipales.
ARTICULO 9.- Se considera vecino de un municipio, a toda persona que establezca domicilio en su territorio.
Se considerarán como avecindados aquellas personas que residan por más de seis meses en el Estado.
ARTÍCULO 10.- La residencia se pierde por:
I. Renuncia expresa ante la autoridad municipal;
II. Establecer su domicilio, por más de seis meses, fuera de su territorio municipal;
III. Declaración de Ausencia o Presunción de Muerte legalmente declarada.
Así las cosas, comprenderá Usted que de ninguna manera se trata de excluir a nadie de la posibilidad, sino que deberá entenderse que para integrarse a la causa, resulta necesario estar dentro del supuesto de la norma porque de no ser así, efectivamente no habría personalidad jurídica a efectos de la impugnación y por obvias razones, los Sanjuanenses con credencial del IFE que tengan domicilio dentro del territorio municipal son quienes cuentan plenamente con el ejercicio del pretendido derecho.
Posteriormente Usted realiza un análisis de lo que cree que pasó y nos convoca dadas la circunstancias a propiciar una solución política considerando que quien debe hacerlo es la Autoridad Municipal quien es nuestro legal representante. Lo anterior es correcto, así debería ser y es una conclusión que cuenta con la lógica contundente que debe prevalecer en estos casos, sin embargo, hago de su conocimiento el porqué de la pretensión de hacerlo por medio de acciones de carácter popular: este asunto, como la solución integral del derecho de Alumbrado Público y el de obtener las participaciones federales en función de la productividad del municipio entre otros, fueron planteados al entonces Presidente Municipal Atilano Inzunza y tal parece que nunca lo entendió, no pasó nada; en los mismos términos fue planteado a la Presidenta Municipal Jacaranda López pero ahí prevaleció la obscuridad completa de sus asesores, todos ellos de fuera de San Juan, básicamente de la Ciudad de Querétaro y no fue posible el menor avance en ello; también le fue planteado a Presidente Municipal Jorge Rivadeneyra, pero tampoco lo entendió y lo delegó en su director de informática quien nunca tuvo la menor idea de lo que se trataba y entonces aquí el gran problema, nuestros Presidentes no tienen la obligación de
ser “todólogos” pero sí la tienen para asesorarse con Personas capaces que conozcan el medio y sus necesidades y dejar de importar asesores que realmente no sirven para nada pero que cobran como si supieran. De ahí, vamos a la administración pasada y contrariamente a lo que Usted supone, si hubo entendimiento e interés y bajo ese auspicio se desarrolló todo el proyecto de la Caseta de Cobros de Palmillas, recuerde Usted que uno de los firmantes del manifiesto es el Ingeniero Heriberto Pacheco Jaime, Director de Desarrollo Político de la pasada Administración y quien desempeña un puesto ejecutivo en la actual y que está plenamente convencido del derecho que tenemos los Sanjuanenses sobre este asunto.
Todo lo narrado indica que lo que Usted atinadamente propone, se ha hecho en exceso durante muchos años y muchas administraciones y el resultado es que, por ése medio no es posible acceder pudiendo dar la interpretación personal a cada uno de los que han sido nuestros representantes políticos pero en la realidad es que no les importa San Juan del Río y los posibles avances y proyectos que nos propicien un cambio no se desarrollan porque dependen de una cadena de jerarquías virtuales en el ejercicio del poder que aunque no existen en la Ley, si en la práctica de la política actual.
Finalmente dejo en claro que la representatividad jurídica del municipio corresponde originalmente al Pueblo de San Juan del Río porque pensar diferente sería tanto como aceptar que si Usted otorga un poder o mandato a alguien, Usted dejaría de tener el derecho sobre su propio derecho lo que no es legal ni posible, y entonces las Autoridades Municipales desarrollan un mandato popular que en ningún momento restringe los derechos originales de quienes se lo otorgaron, por ello es muy importante la expresión de ideas, el aclarar dudas, llegar a la certeza total del concepto en el entendido de que se persigue el beneficio para nuestro Municipio que merece por disposición de la Ley, contar con mayores recursos que permitan un nivel de vida mucho mejor que el que tenemos ahora, cuando vivimos entre agujeros en las calles, basura por doquier y solo se piensa en la construcción de un nuevo edificio para albergar la Presidencia Municipal. Ojalá podamos concordar y hacer frente común e intentarlo, porque finalmente el único que está exento de correr riesgos es el que no hace nada por temor en la vida.
Independientemente de la no coincidencia en algunas ideas, lo que es muy benéfico para el asunto, quiero desearles a todos los lectores y a Usted en lo particular una Navidad plena de satisfacciones y deseos cumplidos en unión de sus Seres Queridos
BRUTAL ACCIDENTE EN AV CENTRAL
HEREJE - 2012-12-23
EL DÍA DE HOY DOMINGO 23 DE DICIEMBRE SE REGISTRÓ BRUTAL ACCIDENTE EN AV. CENTRAL, CREO QUE ES TIEMPO DE PONER EN ORDEN A LOS OPERADORES DE TRACTO CAMIONES AL IGUAL A LAS EMPRESAS TRANSPORTISTAS EL ESTADO DEBE OBLIGARLOS A QUE CUMPLAN CON LOS REQUISITOS DE SEGURIDAD TANTO EL CAMIÓN COMO EL OPERADOR DEL MISMO, SE DEBE PONER ENFASIS EN ESTO YA QUE SE HAN PERDIDO VIDAS POR LA NEGLIGENCIA DE UNAS CUANTAS PERSONAS, ES TRISTE VER QUE ESTO PASA MUY SEGUIDO, ESPEREMOS Y EL GOBIERNO INEPTO HAGA SIQUIERA UN POQUITO SU TRABAJO QUE LE CORRESPONDE..
DUDA
Anónimo - 2012-12-23
PARA EL IDIOTA QUE LE CONTESTO A LA SRA YO CREO QUE A TI TE HACEN LO MISMO VERDAD
Para Guillermo Alday Flores:
Juan Manuel Ríos - 2012-12-23
En primer término no comparto con usted “acerca de lo que podemos hacer por San Juan del Río los que somos de aquí”, soy sanjuanense pero ello no me impide reconocer y agradecer lo que innumerables avecindados de bien de cualquier parte del planeta han hecho y hacen por nuestro municipio.
Respecto a que según usted el asunto no es “por alguna tendencia de carácter partidista”, sinceramente lo dudo. Me permito (a riesgo de equivocarme), resumir su labor: Corporativo de Defensa Fiscal S.C. (Kleenex, porque los usaron y los desecharon), encontraron un rubro para lograr extraordinarios ingresos para el municipio, Nieto Chávez no los peló, fueron de facilitos con José Calzada, mismo que les delegó el asunto, hubo convenio de coordinación que “ya se encontraba firmado y autorizado por el propio Presidente de la República”, luego probablemente José Calzada les patea el trasero y ahora ustedes sólo alcanzan a “deducir que el Gobierno del Estado obtuvo diversos beneficios para ser aplicados por el Ejecutivo (José Calzada), a su discreción en todo el Estado, en el próximo presupuesto Estatal”.
En relación al asunto en cuestión no dudo que exista “la base y la consecuente posibilidad de lograrlo”, pero como usted sabe “el medio lógico es que nuestras Autoridades lo lleven a efecto por ser nuestros representantes municipales y estatales”. Ahora bien “cuando median otros intereses que benefician a otros en perjuicio de San Juan del Río”, en mi opinión antes de pensar en términos jurídicos “impugnar por medio de un Juicio de Nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa”, convendría explorar opciones políticas.
lourdes
Anónimo - 2012-12-22
para la señora de la duda su marido ya le dio el aguinaldo a la amante y no le eseña sus recibos por que nop quiere que sepa cuanto gana realmente tiene otra familia doble vida no pioenselo tantito no o como ve
Respuesta al Sr. J. Manuel Ríos
Guillermo Alday Flores - 2012-12-22
Sr. J. Manuel Ríos, primero agradezco su interés por el tema y quiero expresarle que no se trata de ninguna manera de una broma anticipada a los Santos Inocentes, sino una realidad acerca de lo que podemos hacer por San Juan del Río los que somos de aquí; mire Usted, en primer término le indico que no es algo que hubiere surgido al vapor o por alguna tendencia de carácter partidista, sino el resultado del estudio del tema por muchos años con las siguientes conclusiones: a).- el artículo 9 “A” de la Ley de Coordinación Fiscal establece la posibilidad de que, al Municipio en donde se encuentre instalada una caseta de peaje operada por CAPUFE, cuenta con el derecho de percibir el 25% de las entradas brutas que genere dicha Caseta. b).- Este artículo impone un caso de excepción, referido a las autopistas que se encuentren dentro del fideicomiso 1932 y que a su vez se refiere al fideicomiso para el rescate carretero de autopistas concesionadas denominado FARAC, mismo que por decreto presidencial se eliminó en el año 2008 para dar paso al actual FONADIN que absorbe en su totalidad al anterior. c.- La autopista México Querétaro nunca se concesionó, sino que de manera irregular (se tiene el análisis completo emitido por el Congreso de la Unión) fue incorporada al extinto FARAC en la administración del Presidente Zedillo. d).- La certificación de la incorporación irregular, la tenemos como consecuencia de la negación de BANOBRAS a proporcionarla, la interposición del recurso respectivo ante el IFAI y la orden dada en sentencia definitiva a BANOBRAS para proporcionarla, documentación que está a su disposición en el domicilio que citamos para quien se quiera informar de ella. e).- Si la incorporación ilegal del tramo carretero obra en nuestro poder, elimina el caso de excepción que ordena la Ley y entonces el Pueblo de San Juan del Río está en posibilidad de lograr estos recursos que serán etiquetados para infaestructura exclusivamente pero por todo ello, existe la base y la consecuente posibilidad de lograrlo.
Ahora bien, el medio lógico es que nuestras Autoridades lo lleven a efecto por ser nuestros representantes municipales y estatales, pero cuando median otros intereses que benefician a otros en perjuicio de San Juan del Río, creo que deberemos tener conciencia ciudadana e intentarlo procurando un mejor nivel de vida para los Sanjuanenses; lo que buscamos, y en este caso le agradezco nuevamente, es justamente entre todos encontrar la mejor mecánica legal para llevarlo al cabo y por esa razón, la convocatoria general porque estamos seguros de que si pudiéramos tener alguna falla, con la intervención de más personas enteradas de los fenómenos legales, podremos perfeccionarlo y lograr el beneficio para nuestro Municipio.
Con respecto a la personalidad jurídica y posibilidad legal, me permito anexar el contenido de las siguientes legislaciones que nos ubican en el concepto plenamente.
Gracias por su comentario.

De la Competencia Material del Tribunal

ARTÍCULO 14.- El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:
I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación;
II. Las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales;
III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales;
IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores;
V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.
Cuando para fundar su demanda el interesado afirme que le corresponde un mayor número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada o que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuración;
VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
VII. Las que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;
VIII. Las que nieguen la indemnización o que, por su monto, no satisfagan al reclamante y las que impongan la obligación de resarcir los daños y perjuicios pagados con motivo de la reclamación, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado o de las leyes administrativas federales que contengan un régimen especial de responsabilidad patrimonial del Estado;
IX. Las que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, así como de sus entidades paraestatales;
X. Las que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior;
XI. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;
XII. Las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo;
XIII. Las que se funden en un tratado o acuerdo internacional para evitar la doble tributación o en materia comercial, suscrito por México, o cuando el demandante haga valer como concepto de impugnación que no se haya aplicado en su favor alguno de los referidos tratados o acuerdos;
XIV. Las que se configuren por negativa ficta en las materias señaladas en este artículo, por el transcurso del plazo que señalen el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o las disposiciones aplicables o, en su defecto, en el plazo de tres meses, así como las que nieguen la expedición de la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias.
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos casos en los que se pudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro o anotación ante autoridad administrativa;
Párrafo reformado DOF 10-12-2010
XV. Las sanciones y demás resoluciones emitidas por la Auditoría Superior de la Federación, en términos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, y
Fracción adicionada DOF 10-12-2010
XVI. Las señaladas en las demás leyes como competencia del Tribunal.
Fracción recorrida DOF 10-12-2010
Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa.

El Tribunal conocerá, además de los juicios que se promuevan contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación.
El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias señaladas en las fracciones anteriores como de su competencia.

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ARTÍCULO 2o.- El juicio contencioso administrativo federal, procede contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Asimismo, procede dicho juicio contra los actos administrativos, Decretos y Acuerdos de carácter general, diversos a los Reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación.
Las autoridades de la Administración Pública Federal, tendrán acción para controvertir una resolución administrativa favorable a un particular cuando estime que es contraria a la ley.
ARTÍCULO 6o.- En los juicios que se tramiten ante el Tribunal no habrá lugar a condenación en costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos y los que originen las diligencias que promuevan.
Únicamente habrá lugar a condena en costas a favor de la autoridad demandada, cuando se controviertan resoluciones con propósitos notoriamente dilatorios.
Para los efectos de este artículo, se entenderá que el actor tiene propósitos notoriamente dilatorios cuando al dictarse una sentencia que reconozca la validez de la resolución impugnada, se beneficia económicamente por la dilación en el cobro, ejecución o cumplimiento, siempre que los conceptos de impugnación formulados en la demanda sean notoriamente improcedentes o infundados. Cuando la ley prevea que las cantidades adeudadas se aumentan con actualización por inflación y con alguna tasa de interés o de recargos, se entenderá que no hay beneficio económico por la dilación.
La autoridad demandada deberá indemnizar al particular afectado por el importe de los daños y perjuicios causados, cuando la unidad administrativa de dicho órgano cometa falta grave al dictar la resolución impugnada y no se allane al contestar la demanda en el concepto de impugnación de que se trata. Habrá falta grave cuando:
I. Se anule por ausencia de fundamentación o de motivación, en cuanto al fondo o a la competencia.
II. Sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de legalidad. Si la jurisprudencia se publica con posterioridad a la contestación no hay falta grave.
III. Se anule con fundamento en el artículo 51, fracción V de esta Ley.
La condenación en costas o la indemnización establecidas en los párrafos segundo y tercero de este artículo se reclamará a través del incidente respectivo, el que se tramitará conforme lo previsto por el cuarto párrafo del artículo 39 de esta Ley.
ARTÍCULO 8o.- Es improcedente el juicio ante el Tribunal en los casos, por las causales y contra los actos siguientes:
I. Que no afecten los intereses jurídicos del demandante, salvo en los casos de legitimación expresamente reconocida por las leyes que rigen al acto impugnado. (Entenderlo a contrario sensu)
Fracción reformada DOF 28-01-2011
II. Que no le competa conocer a dicho Tribunal.
III. Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el Tribunal, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas.
IV. Cuando hubiere consentimiento, entendiéndose que hay consentimiento si no se promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes respectivas o juicio ante el Tribunal, en los plazos que señala esta Ley.
Se entiende que no hubo consentimiento cuando una resolución administrativa o parte de ella no impugnada, cuando derive o sea consecuencia de aquella otra que haya sido expresamente impugnada.
V. Que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o ante el propio Tribunal.
VI. Que puedan impugnarse por medio de algún recurso o medio de defensa, con excepción de aquéllos cuya interposición sea optativa.
VII. Conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente, cuando la ley disponga que debe agotarse la misma vía.
Para los efectos de esta fracción, se entiende que hay conexidad siempre que concurran las causas de acumulación previstas en el artículo 31 de esta Ley.
VIII. Que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial.
IX. Contra reglamentos.
X. Cuando no se hagan valer conceptos de impugnación.
XI. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe la resolución o acto impugnados.
XII. Que puedan impugnarse en los términos del artículo 97 de la Ley de Comercio Exterior, cuando no haya transcurrido el plazo para el ejercicio de la opción o cuando la opción ya haya sido ejercida.
XIII. Dictados por la autoridad administrativa para dar cumplimiento a la decisión que emane de los mecanismos alternativos de solución de controversias a que se refiere el artículo 97 de la Ley de
Comercio Exterior.
XIV. Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación, si dicho procedimiento se inició con posterioridad a la resolución que recaiga a un recurso de revocación o después de la conclusión de un juicio ante el Tribunal.
XV. Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte.
No es improcedente el juicio cuando se impugnen por vicios propios, los mencionados actos de cobro y recaudación.
XVI. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta Ley o de una ley fiscal o administrativa.
La procedencia del juicio será examinada aun de oficio.
ARTÍCULO 14.- La demanda deberá indicar:
I. El nombre del demandante, domicilio fiscal y su domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la jurisdicción de la Sala Regional competente, así como su dirección de correo electrónico, cuando opte porque el juicio se substancie en línea a través del Sistema de Justicia en Línea.
La indicación de que se tramitará en la Vía Sumaria. En caso de omisión, el Magistrado Instructor lo tramitará en esta vía en los supuestos que proceda de conformidad con el Título II, Capítulo XI de esta Ley, sin embargo no será causa de desechamiento de la demanda, el hecho de que está no se presente dentro del término establecido para la promoción del Juicio en la Vía Sumaria, cuando la procedencia del mismo derive de la existencia de alguna de las jurisprudencias a las que se refiere el antepenúltimo párrafo del Artículo 58-2; en todo caso si el Magistrado Instructor, antes de admitir la demanda, advierte que los conceptos de impugnación planteados por la actora tienen relación con alguna de las citadas jurisprudencias, proveerá lo conducente para la sustanciación y resolución del Juicio en la Vía Ordinaria.
Fracción reformada DOF 12-06-2009, 10-12-2010
II. La resolución que se impugna. En el caso de que se controvierta un decreto, acuerdo, acto o resolución de carácter general, precisará la fecha de su publicación.
III. La autoridad o autoridades demandadas o el nombre y domicilio del particular demandado cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa.
IV. Los hechos que den motivo a la demanda.
V. Las pruebas que ofrezca.
En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial se precisarán los hechos sobre los que deban versar y señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos.
En caso de que ofrezca pruebas documentales, podrá ofrecer también el expediente administrativo en que se haya dictado la resolución impugnada.
Se entiende por expediente administrativo el que contenga toda la información relacionada con el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada; dicha documentación será la que corresponda al inicio del procedimiento, los actos administrativos posteriores y a la resolución impugnada. La remisión del expediente administrativo no incluirá las documentales privadas del actor, salvo que las especifique como ofrecidas. El expediente administrativo será remitido en un solo ejemplar por la autoridad, el cuál estará en la Sala correspondiente a disposición de las partes que pretendan consultarlo.
VI. Los conceptos de impugnación.
VII. El nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo haya.
VIII. Lo que se pida, señalando en caso de solicitar una sentencia de condena, las cantidades o actos cuyo cumplimiento se demanda.
En cada demanda sólo podrá aparecer un demandante, salvo en los casos que se trate de la impugnación de resoluciones conexas, o que se afecte los intereses jurídicos de dos o más personas, mismas que podrán promover el juicio contra dichas resoluciones en una sola demanda.
Párrafo reformado DOF 12-06-2009
En los casos en que sean dos o más demandantes éstos ejercerán su opción a través de un representante común.
Párrafo adicionado DOF 12-06-2009
En la demanda en que promuevan dos o más personas en contravención de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Magistrado Instructor requerirá a los promoventes para que en el plazo de cinco días presenten cada uno de ellos su demanda correspondiente, apercibidos que de no hacerlo se desechará la demanda inicial.
Párrafo reformado DOF 12-06-2009
Cuando se omita el nombre del demandante o los datos precisados en las fracciones II y VI, el Magistrado Instructor desechará por improcedente la demanda interpuesta. Si se omiten los datos previstos en las fracciones III, IV, V, VII y VIII, el Magistrado Instructor requerirá al promovente para que los señale dentro del término de cinco días, apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo se tendrá por no presentada la demanda o por no ofrecidas las pruebas, según corresponda.
Si en el lugar señalado por el actor como domicilio del tercero, se negare que sea éste, el demandante deberá proporcionar al Tribunal la información suficiente para proceder a su primera búsqueda, siguiendo al efecto las reglas previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Párrafo reformado DOF 12-06-2009, 10-12-2010
En el supuesto de que no se señale domicilio del demandante para recibir notificaciones conforme a lo dispuesto por la fracción I, de este artículo, las que corresponda hacérsele en el mismo, se efectuarán por Boletín Electrónico.

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Causas de Nulidad
Artículo 3.- Son elementos y requisitos del acto administrativo: (anexión de la autopista)
I. Ser expedido por órgano competente, a través de servidor público, y en caso de que dicho órgano fuere colegiado, reúna las formalidades de la ley o decreto para emitirlo;
II. Tener objeto que pueda ser materia del mismo; determinado o determinable; preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, y previsto por la ley;
III. Cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas en que se concreta, sin que puedan perseguirse otros fines distintos;
IV. Hacer constar por escrito y con la firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en aquellos casos en que la ley autorice otra forma de expedición;
V. Estar fundado y motivado;
VI.- (Se deroga)
Fracción derogada DOF 24-12-1996
VII. Ser expedido sujetándose a las disposiciones relativas al procedimiento administrativo previstas en esta Ley;
VIII. Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto;
IX. Ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión;
X. Mencionar el órgano del cual emana;
XI.- (Se deroga)
Fracción derogada DOF 24-12-1996
XII. Ser expedido sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas;
XIII. Ser expedido señalando lugar y fecha de emisión;
XIV. Tratándose de actos administrativos deban notificarse deberá hacerse mención de la oficina en que se encuentra y puede ser consultado el expediente respectivo;
XV. Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los recursos que procedan, y
XVI. Ser expedido decidiendo expresamente todos los puntos propuestos por las partes o establecidos por la ley. (Lo subrayado son causales de nulidad de la citada anexión)
Artículo 4.- Los actos administrativos de carácter general, tales como reglamentos, decretos, acuerdos, normas oficiales mexicanas, circulares y formatos, así como los lineamientos, criterios, metodologías, instructivos, directivas, reglas, manuales, disposiciones que tengan por objeto establecer obligaciones específicas cuando no existan condiciones de competencia y cualesquiera de naturaleza análoga a los actos anteriores, que expidan las dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación para que produzcan efectos jurídicos.
Artículo 5.- La omisión o irregularidad de los elementos y requisitos exigidos por el Artículo 3 de esta Ley, o por las leyes administrativas de las materias de que se trate, producirán, según sea el caso, nulidad o anulabilidad del acto administrativo.
Artículo 6.- La omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos o requisitos establecidos en las fracciones I a X del artículo 3 de la presente Ley, producirá la nulidad del acto administrativo, la cual será declarada por el superior jerárquico de la autoridad que lo haya emitido, salvo que el acto impugnado provenga del titular de una dependencia, en cuyo caso la nulidad será declarada por el mismo.
Párrafo reformado DOF 24-12-1996
El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo será inválido; no se presumirá legítimo ni ejecutable; será subsanable, sin perjuicio de que pueda expedirse un nuevo acto. Los particulares no tendrán obligación de cumplirlo y los servidores públicos deberán hacer constar su oposición a ejecutar el acto, fundando y motivando tal negativa. La declaración de nulidad producirá efectos retroactivos.
En caso de que el acto se hubiera consumado, o bien, sea imposible de hecho o de derecho retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad del servidor público que la hubiere emitido u ordenado.
Artículo 7.- La omisión o irregularidad en los elementos y requisitos señalados en las Fracciones XII a XVI del Artículo 3 de esta Ley, producirá la anulabilidad del acto administrativo.
El acto declarado anulable se considerará válido; gozará de presunción de legitimidad y ejecutividad; y será subsanable por los órganos administrativos mediante el pleno cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para la plena validez y eficacia del acto. Tanto los servidores públicos como los particulares tendrán obligación de cumplirlo.
El saneamiento del acto anulable producirá efectos retroactivos y el acto se considerará como si siempre hubiere sido válido.

¡¡CUIDADO SANJUANENSES!!
Yo - 2012-12-22
Un tal MIGUEL MORALES se anda identificando como JEFE DE SEGURIDAD DE SAN JUAN DEL RÍO y haciendo llamadas teléfonicas con el pretexto de informar que de tu línea telefónica se hacen DENUNCIAS DE AUTOS ROBADOS y termina la conversación amedrentando verbalmente y diciendo que: ''TEN MUCHO CUIDADO TU Y TU FAMILIA, PORQUE LOS ZETAS YA ESTÁN EN SAN JUAN HACIENDO LEVANTONES Y SECUESTROS''... Les dejo el número telefónico: 487 10 90 295. Al parecer la LADA es de San Luis Potosí. Amigos sanjuanenses, tengan mucho cuidado y denuncien al 089. Saludos
Bien dicho Sr. Rios
Lic. Berumen - 2012-12-22
Bien dicho Sr. Rios, felicidades y no deje de escribir en esta pagina.
Felíz Navidad y Felíz Año Nuevo.a todos los lectores de este espacio y visitantes de esta pagina.

F E L I C I D A D E S
uff
Anónimo - 2012-12-22
QUIEN SERA ESE JESUS QUE NO SEA EL QUE YO PIENSO PORQUE YA TE DESCUBRIERON QUE GACHO JAJAJAJA
VESTIDOS EN RENTA
Anónimo - 2012-12-22
En la calle de Valentín Gómez Farías esta la tienda donde rentan vestidos tiene una lona azul no me acuerdo como se llama la tienda pero afuera tiene unos maniquies con vestidos muy bonitos. Siempre que paso por ahi tiene vestidos diferentes y bonitos ademas se ven muy finos, no de los mandados a hacer, y me han platicado las que han rentado que están muy bien. Feliz Navidad!
Duda
Lourdes - 2012-12-22
Tengo una duda, a mi marido aún no le pagan su aguinaldo y estamos a 22 en los anuncios de radio decía 'antes del 20 de diciembre' hable a la profedet pero me dice que mi marido tiene que hablar y mandar sus comprobantes de pago, pasan dos cosas:
1. mi marido no quiere moverle por que dice que su jefe lo puede correr si se entere o hacerle la vida del carajo (costumbre que su patrón tiene)
2. sus recibos de pago no se los dan por que manejan dos nóminas una ante el seguro donde gana como 1200 quincenales y realmente gana 1500 semanales (tampoco a podido juntar puntos para infonavit por esta causa).
¿qué se puede hacer?





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